La «mayoría de edad» a efectos de Protección de Datos

El artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos (RD 1720/2007) dice lo siguiente:

«Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad.
1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.
2. En ningún caso podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior.
3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.
4. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.»

Del mismo podemos extraer una interesante consecuencia que se preguntan a menudo profesores y colegios: hasta los 14 años, son los padres quienes tienen que consentir o no sobre los tratamientos de los datos de sus hijos. A partir de dicha edad serán los propios alumnos quienes decidan sobre lo que consienten hacer con sus datos personales.
En relación con ello y habida cuenta de la previsión del artículo 11 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en el sentido de que para comunicar datos a un tercero se requiere el previo consentimiento del interesado, la cuestión que se suscita a menudo es si tienen derecho los padres a conocer los datos académicos de sus hijos (las notas). Y la respuesta… Si tenemos en cuenta lo establecido por el artículo 154 del Código Civil en cuanto a la potestad de los padres («Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral») y ello lo ponemos en relación con lo previsto por el artículo 11.2.a de la Ley Orgánica 15/1999 («el consentimiento no será preciso cuando la cesión está autorizada en una Ley») parece claro -y así lo afirmó en los informes 227/2006, y 466/2004 de la AEPD- que existe una norma con rango de Ley que habilita dicha cesión o comunicación de datos de carácter personal, por lo que la cesión de los datos académicos o psicopedagógicos que guarden directa relación con los deberes formativos se encontraría amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 en relación con el artículo 154 del Código Civil.
Mas, la cuestión se complica si tenemos en cuenta lo siguiente: que los informes citados son de los años 2004 y 2006, mientras que el RD 1720/2007 que contiene el artículo 13 transcrito al principio es posterior, y que, además, el propio artículo 154 del código Civil dice en su último párrafo que «Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten». En definitiva, ¿qué pasa si el alumno mayor de 14 años se opone expresamente a la cesión de sus datos académicos a sus padres? ¿seguirá manteniendo la AEPD la doctrina manifestada en sus informes de 2004 y 2006?

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