Si bien pudiera parecer según el tenor literal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que no es posible recurrir una Providencia dictada por un Juzgado de instrucción, la Sentencia 349/1993, de 22 de noviembre, del TRIBUBAL CONSTITUCIONAL vino a dejar meridianamente clara tal posibilidad diciendo textualmente «…resta por examinar el tema referente a si esa forma de providencia impedía la interposición del recurso de reforma que el Juzgado inadmitió como improcedente en el Auto de 13 de febrero de 1992. Fundamenta el Juzgado la inadmisión de la reforma en los términos literales del art. 217 de la LECrim, que dice textualmente: «El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los Autos del Juez instructor …», entendiendo que al referirse el precepto concretamente a los Autos, no comprende las providencias, como la que fue objeto de recurso en este supuesto. Con ello, se está efectuando una interpretación y aplicación de la legalidad contraria al arto 24.1 CE. y que, desde luego, resulta contraria al derecho de acceso a los recursos que tal precepto constitucional protege, porque con ello bastaría con adoptar dicha forma de providencia y no de Auto para que contra tal resolución judicial no procediese la interposición de recurso alguno (fuera de los casos tasados en que la Ley prevea expresamente la apelación, que no es el presente). Olvida por el contrario el órgano judicial que una exégesis conjunta de los arts. 141, 216 y 217 de la LECrim, permite entender comprendidas las providencias dentro de las resoluciones del instructor susceptibles de recurso, en el sentido indicado por el mencionado art. 216: «Contra las resoluciones del Juez instructor podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja». A esa misma conclusión, se llega finalmente examinando el arto 141 de la LECrim antes citado, que dispone que se denominarán Autos las resoluciones judiciales que, entre otros supuestos … «decidan la reposición de alguna providencia» y como quiera que el término «reposición» es equivalente a reforma, se deduce que es procedente la reposición o reforma de las providencias».