¿Tiene lógica que no coincidan el plazo de caducidad de la acción de la Administración para la instar expediente de RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA (15 años, según el actual artículo 255 de la LOTUP 1/2021, anterior artículo 236 de la LOTUP 5/2014 -y antes artículo 224 de la LUV 16/2005, que establecía 4 años-), con el plazo de prescripción de las INFRACCIONES URBANÍSTICAS (4 años, según el actual artículo 270 de la LOTUP 1/2021, anterior artículo 251 de la LOTUP 5/2014 -antes artículo 239 de la LUV 16/2005-? El sentido común nos dice que mucha lógica no tiene. Creemos que cualquier argumento a favor de que no coincidan dichos plazos debería tener muchos porqués de difícil explicación.
2 comentarios en «A propósito de los artículos 236 y 251 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP)»
La diferencia cuantitativa entre un plazo y otro a mi juicio puede obedecer a que más allá de los 4 años el administrado que obró sin o contra licencia y (contra el que no se ha dirigido antes la Administración) podría argumentar su derecho a haber patrimonializado ya la construcción que, salvo sobre zona verde o dominio público, quedaría en situación de fuera de ordenación; una vez que (dentro del plazo de 4 años) se haya resuelto en su contra el expediente de restauración de la legalidad paralelo al sancionador, ya no ha lugar a patrimonializar lo construido y, no siendo suyo, no hay problema es que esté sujeto a una ejecución de 15 años. En mi opinión es una cuestión de seguridad jurídica al fin.
Seguridad jurídica para la administración en todo caso (por no decir «abuso de posición dominante»), porque para el administrado es justamente todo lo contrario…